- LEY DE PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS GLACIARES Y DEL AMBIENTE PERIGLACIAL –
ANALISIS COMPARATIVO ENTRE EL PROYECTO DEL DIPUTADO MIGUEL BONASSO Y EL DEL SENADOR DANIEL FILMUS.
Aclaraciones preliminares
Por “proyecto Bonasso” (B) debe entenderse el proyecto del diputado Miguel Bonasso, con dictamen de mayoría de la “Comisión de Recursos Naturales y Ambiente Humano” de la HCDN, y que es una copia textual de la ley vetada, autoría de la diputada mandato cumplido Marta Maffei.
Por “proyecto Filmus” (F) debe entenderse el proyecto impulsado por el Senador Nacional Daniel Filmus que obtuvo media sanción del Senado Nacional.
Se analizará comparativamente -artículo por artículo- transcribiendo en primer lugar el proyecto Bonasso -identificado con (B)-, luego el proyecto Filmus -identificado con una (F) y en cursiva- y, posteriormente, nuestro comentario.
- Análisis comparativo:
(Bonasso) Artículo 1° – Objeto.
La presente ley establece los presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial con el objeto de preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos y proveedores de agua de recarga de cuencas hidrográficas.
(Filmus) Artículo 1° – Objeto.
La presente ley establece los presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial con el objeto de preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos para el consumo humano; para la agricultura y las actividades industriales, como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas; para la generación de energía hidroeléctrica; para la protección de la biodiversidad; como fuente de información científica y como atractivo turístico.
Los glaciares constituyen bienes de carácter público y su dominio corresponde a las provincias o al Estado nacional, según el lugar en que se ubiquen.
(B) Art. 2° – Definición.
A los efectos de la presente ley, se entiende por glaciar toda masa de hielo perenne estable o que fluye lentamente, con o sin agua intersticial, formado por la recristalización de nieve, ubicado en diferentes ecosistemas, cualquiera sea su forma, dimensión y estado de conservación. Son parte constituyente de cada glaciar el material detrítico rocoso y los cursos internos y superficiales de agua.
Asimismo, se entiende por ambiente periglacial el área de alta montaña con suelos congelados que actúa como regulador del recurso hídrico.
(F) Art. 2° – Definiciones.
A los efectos de la presente ley, la protección se extiende, dentro del ambiente glacial, a los glaciares descubiertos y cubiertos; y dentro del ambiente periglacial, a los glaciares de escombros; cuerpos que cumplen uno o más de los servicios ambientales y sociales establecidos en el artículo 1°.
Se entiende por:
a) Glaciares descubiertos: aquellos cuerpos de hielo perenne expuestos, formados por la recristalización de la nieve, cualquiera sea su forma y dimensión;
b) Glaciares cubiertos: aquellos cuerpos de hielo perenne que poseen una cobertura detrítica o sedimentaria;
c) Glaciares de escombros: aquellos cuerpos de detrito congelado y hielo, cuyo origen está relacionado con los procesos criogénicos asociados con suelo permanentemente congelado y con hielo subterráneo, o con el hielo proveniente de glaciares descubiertos y cubiertos.
Son parte constituyente del ambiente glacial y periglacial protegido, además del hielo, el material detrítico rocoso y los cursos internos y superficiales de agua.
(B) Art. 3º – Inventario.
Créase el Inventario Nacional de Glaciares, donde se individualizarán todos los glaciares y geoformas periglaciares que actúan como reservas hídricas existentes en el territorio nacional con toda la información necesaria para su adecuada protección, control y monitoreo.
(F) Art. 3º – Inventario.
Créase el Inventario Nacional de Glaciares, donde se individualizarán todos los glaciares descubiertos, cubiertos y de escombros que actúan como reservas hídricas existentes en el territorio nacional con toda la información necesaria para su adecuada protección, control y monitoreo.
(B) Art. 4º – Información registrada.
El Inventario Nacional de Glaciares deberá contener la información de los glaciares y del ambiente periglacial por cuenca hidrográfica, ubicación, superficie y clasificación morfológica de los glaciares y del ambiente periglacial. Este inventario deberá actualizarse con una periodicidad no mayor de 5 años, verificando los cambios en superficie de los glaciares y del ambiente periglacial, su estado de avance o retroceso y otros factores que sean relevantes para su conservación.
(F) Art. 4º – Información registrada.
El Inventario Nacional de Glaciares deberá contener la información de los glaciares descubiertos, cubiertos y de escombros, por cuenca hidrográfica, ubicación, superficie y clasificación morfológica. Este inventario deberá actualizarse con una periodicidad no mayor a cinco (5) años, verificando los cambios en superficie de los glaciares, su estado de avance o retroceso y otros factores que sean relevantes para su conservación y prevención de riesgos.
Al efectuarse la tarea de inventario de glaciares y ambiente periglacial se dará intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
(B) Art. 5º – El inventario y monitoreo del estado de los glaciares será realizado por el Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (Ianigla) con la coordinación de la autoridad nacional de aplicación de la presente ley.
Se dará intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto cuando se trate de zonas fronterizas pendientes de demarcación del límite internacional previo al registro del inventario.
(F) Art. 5º – Realización del inventario.
El Inventario Nacional de Glaciares será realizado por el Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (Ianigla) en coordinación con la autoridad nacional de aplicación de la presente ley y con otras instituciones nacionales y provinciales competentes.
(B) Art. 6º – Actividades prohibidas.
En los glaciares quedan prohibidas las actividades que puedan afectar su condición natural o las funciones señaladas en el artículo 1º, impliquen su destrucción o traslado o interfieran en su avance, en particular las siguientes:
a) La liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier naturaleza o volumen;
b) La construcción de obras de arquitectura o infraestructura con excepción de aquellas necesarias para la investigación científica;
c) La exploración y explotación minera o petrolífera. Se incluyen en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial saturado en hielo;
d) La instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades industriales.
(F) Art. 6º – Actividades prohibidas. Se prohíben las actividades que puedan afectar la condición natural de los cuerpos protegidos definidos en el artículo 2°, o sus funciones señaladas en el artículo 1°, las que impliquen su destrucción o traslado; o las que interfieran en su avance.
Se prohíben, en particular, en los cuerpos protegidos definidos en el artículo 2°, las siguientes actividades:
a) La liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier naturaleza o volumen;
b) La construcción de obras de arquitectura o infraestructura, con excepción de las necesarias para la investigación científica y la prevención de riesgos;
c) La exploración y explotación minera o hidrocarburífera;
d) La instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades industriales.
(B) Art. 7º – Todas las actividades proyectadas en los glaciares o el ambiente periglacial, que no se encuentren prohibidas, estarán sujetas a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental y evaluación ambiental estratégica, según corresponda conforme escala de intervención, previo a su autorización y ejecución, conforme a la normativa vigente. Se exceptúan de dicho requisito las siguientes actividades:
a) De rescate, derivado de emergencias aéreas o terrestres;
b) Científicas, realizadas a pie o sobre esquíes, con eventual toma de muestras, que no dejen desechos en los glaciares y el ambiente periglacial;
c) Deportivas, incluyendo andinismo, escalada y deportes no motorizados que no perturben el ambiente.
(F) Art. 7º – Evaluación de impacto ambiental. Todas las actividades proyectadas en los cuerpos protegidos definidos en el artículo 2°, que no se encuentran prohibidas estarán sujetas a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental conforme a su escala de intervención, en el que deberá garantizarse una instancia de participación ciudadana de acuerdo a lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la ley 25.675 –Ley General del Ambiente– en forma previa a su autorización y ejecución, conforme a la normativa vigente.
Se exceptúan de dicho requisito las siguientes actividades:
a) De rescate, derivado de emergencias;
b) Científicas, realizadas a pie o sobre esquíes, con eventual toma de muestras, que no dejen desechos en los glaciares y el ambiente periglacial;
c) Deportivas, incluyendo andinismo, escalada y deportes no motorizados que no perturben el ambiente.
(F) Art. 8º – Autoridades competentes.
A los efectos de la presente ley, será autoridad competente aquella que determine cada jurisdicción. En el caso de las áreas protegidas comprendidas por la ley 22.351, será autoridad competente la Administración de Parques Nacionales.
En el Sector Antártico Argentino será autoridad competente la Dirección Nacional del Antártico.
(B) Art. 9º – Autoridad de aplicación.
Será autoridad de aplicación de la presente ley el organismo nacional de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental.
(F) Art. 9º – Autoridad nacional de aplicación.
Será autoridad nacional de aplicación de la presente ley el organismo nacional de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental.
(B) Art. 10. – Serán funciones de la autoridad de aplicación:
a) Formular las acciones conducentes a la conservación y protección de los glaciares y del ambiente periglacial, en forma coordinada con las autoridades competentes de las provincias, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA);
b) Realizar y mantener actualizado el Inventario Nacional de Glaciares, a través del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (Ianigla);
c) Elaborar un informe periódico sobre el estado de los glaciares existentes en el territorio argentino, así como los proyectos o actividades que se realicen sobre glaciares o sus zonas de influencia, el que será remitido al Congreso de la Nación;
d) Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas de monitoreo, fiscalización y protección de glaciares;
e) Crear programas de promoción e incentivo a la investigación;
f) Desarrollar campañas de educación e información ambiental conforme los objetivos de la presente ley.
(F) Art. 10. – Funciones.
Serán funciones de la autoridad nacional de aplicación:
a) Formular las acciones conducentes a la conservación y protección de los glaciares y del ambiente periglacial, en forma coordinada con las autoridades competentes de las provincias, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), y con los ministerios del Poder Ejecutivo nacional en el ámbito de sus respectivas competencias;
b) Aportar a la formulación de una política referente al cambio climático acorde al objetivo de preservación de los glaciares, tanto en la órbita nacional, como en el marco de los acuerdos internacionales sobre cambio climático;
c) Coordinar la realización y actualización del Inventario Nacional de Glaciares, a través del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (Ianigla);
d) Elaborar un informe periódico sobre el estado de los glaciares existentes en el territorio argentino, así como los proyectos o actividades que se realicen sobre glaciares o sus zonas de influencia, el que será remitido al Congreso de la Nación;
e) Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas de monitoreo, fiscalización y protección de glaciares;
f) Crear programas de promoción e incentivo a la investigación;
g) Desarrollar campañas de educación e información ambiental conforme los objetivos de la presente ley;
h) Incluir los principales resultados del Inventario Nacional de Glaciares y sus actualizaciones en las comunicaciones nacionales destinadas a informar a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.
(B) Art. 11. – Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley y las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, previo sumario que asegure el derecho de defensa y la valoración de la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado, serán objeto de las siguientes sanciones, conforme a las normas de procedimiento administrativo que correspondan:
a) Apercibimiento;
b) Multa de cien (100) a cien mil (100.000) sueldos mínimos de la categoría básica inicial de la administración correspondiente;
c) Suspensión de la actividad de treinta (30) días hasta un (1) año, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso;
d) Cese definitivo de la actividad.
Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse al infractor.
(F) Art. 11. – Infracciones y sanciones.
Las sanciones al incumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme el poder de policía que les corresponde, las que no podrán ser inferiores a las aquí establecidas.
Las jurisdicciones que no cuenten con un régimen de sanciones aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones que corresponden a la jurisdicción nacional:
a) Apercibimiento;
b) Multa de cien (100) a cien mil (100.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional;
c) Suspensión o revocación de las autorizaciones. La suspensión de la actividad podrá ser de treinta (30) días hasta un (1) año, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso;
d) Cese definitivo de la actividad.
Estas sanciones serán aplicables previo sumario sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción y se regirán por las normas de procedimiento administrativo que corresponda, asegurándose el debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción.
(B) Art. 12. – En caso de reincidencia, los mínimos y máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) podrán triplicarse. Se considerará reincidente al que, dentro del término de cinco (5) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción de causa ambiental.
(F) Art. 12. – Reincidencia. En caso de reincidencia, los mínimos y máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo anterior podrán triplicarse. Se considerará reincidente al que, dentro del término de cinco (5) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción de causa ambiental.
(B) Art. 13. – Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en la presente ley.
(F) Art. 13. – Responsabilidad solidaria.
Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en la presente ley.
(B) Art. 14. – El importe percibido por las autoridades competentes, en concepto de multas, se destinará preferentemente, a la protección y restauración ambiental de los glaciares afectados en cada una de las jurisdicciones.
(F) Art. 14. – Destino de los importes percibidos.
Los importes percibidos por las autoridades competentes, en concepto de multas, se destinarán, prioritariamente, a la protección y restauración ambiental de los glaciares afectados en cada una de las jurisdicciones.
(B) Art. 15. – Disposición transitoria.
Las actividades descritas en el artículo 6º, en ejecución al momento de la sanción de la presente ley, deberán, en un plazo máximo de 180 días, someterse a una auditoría ambiental en la que se identifiquen y cuantifiquen los impactos ambientales potenciales y generados. En caso de verificarse impacto significativo sobre glaciares o ambiente periglacial se ordenará el cese o traslado de la actividad y las medidas de protección, limpieza y restauración que correspondan.
(F) Art. 15. – Disposición transitoria.
En un plazo máximo de sesenta (60) días a partir de la sanción de la presente ley, el Ianigla presentará a la autoridad nacional de aplicación un cronograma para la ejecución del inventario, el cual deberá comenzar de manera inmediata por aquellas zonas en las que, por la existencia de actividades contempladas en el artículo 6°, se consideren prioritarias.
Al efecto, las autoridades competentes deberán proveerle toda la información pertinente que el citado instituto le requiera.
Las autoridades competentes deberán, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días a partir de la culminación del inventario de la jurisdicción provincial, someter a las actividades mencionadas, a una auditoría ambiental en la que se identifiquen y cuantifiquen los impactos ambientales generados sobre los cuerpos protegidos definidos en el artículo 2°.
El costo de la auditoría correrá por cuenta de los titulares responsables de las actividades. Los resultados de la auditoría deberán presentarse a las autoridades competentes. En caso de verificarse impactos significativos, dichas autoridades ordenarán las medidas pertinentes para garantizar el cumplimiento de la presente ley.
(B) Art. 16. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
(F) Art. 16. – Sector Antártico Argentino. En el Sector Antártico Argentino, la aplicación de la presente ley estará sujeta a las obligaciones asumidas por la República Argentina en virtud del Tratado Antártico y del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente.
El proyecto Filmus incorpora como Servicio Ambiental de los glaciares y del ambiente periglacial la reserva de recursos hídricos para las “actividades industriales”. De esta manera, a diferencia del proyecto Bonasso, establece implícitamente que “sirven y son necesarios” para la actividad industrial. Con esto, entre otras cosas, las mineras podrán captar nieve de los glaciares y convertirla en agua: no lo dice la ley, pero lo pueden hacer si la autoridad de aplicación provincial considera que el glaciar “no sufre impacto”.
En cuanto al agregado del último párrafo en el proyecto Filmus, si bien es correcta, los glaciares ya son de dominio público en virtud del artículo 2340 del Código Civil que establece:
“Quedan comprendidos entre los bienes públicos:
(…) inciso 3° Los ríos, sus cauces, las demás aguas que corren por cauces naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a la reglamentación; (…)”
el proyecto Filmus al eliminar la definición de “ambiente periglacial”, achica notablemente el bien jurídico tutelado por la ley. Es decir, ya no se encuentra alcanzado por las disposiciones y prohibiciones de la norma “el área de alta montaña con suelos congelados que actúa como regulador del recurso hídrico” (que protege el proyecto Bonasso, dejando esta importante y vital superficie virtualmente sin protección y a merced de las corporaciones mineras. El proyecto Filmus sólo protege “dentro del ambiente periglacial, a los glaciares de escombros”, a diferencia del proyecto Bonasso que protege todo el ambiente periglacial, incluso los glaciares de escombros. Es fácil, si es “dentro” es menos que el todo. En otras, palabras todo aquello que es ambiente periglaciar, pero no es glaciar de escombro, que es una amplia zona, el proyecto de Filmus lo desprotege deliberadamente.
En definitiva, el área que deja sin protección el proyecto Filmus es justamente la zona donde las megamineras pretenden operar: ya sea estableciendo allí sus emprendimientos o para la utilización de sus recursos hídricos para los millones de litros diarios que necesitan en sus tareas extractivas.
Por último, las normas no son sólo para ser entendidas por los especialistas: la deliberada complejidad terminológica del proyecto Filmus, a diferencia de la ley vetada cuyas definiciones eran sencillas, terminará operando a favor de los que pretendan intervenir sobre los mismos.
El proyecto Filmus, al achicar en el artículo 2º el bien jurídico tutelado (ver comentario al art. 2º), reduce también el área de acción, estudio e intervención del Inventario Nacional de Glaciares, que, además, es quien determina donde regirán las prohibiciones y limitaciones establecidas en la ley.
Por otro lado, el agregado del último párrafo del proyecto Filmus, se encuentra en el artículo 5º del proyecto Bonasso.
El proyecto de Filmus agrega arteramente que el Inventario Nacional de Glaciares será realizado en coordinación con las “instituciones (…) provinciales competentes”. De esta manera, a diferencia del proyecto Bonasso, introduce a las autoridades provinciales en la confección del Inventario Nacional de Glaciares. En base a éste último se establecerán las áreas donde regirán las prohibiciones y reglamentaciones de la norma. En definitiva, el Inventario es quien determinará el ámbito de aplicación de la ley. De nada serviría esta ley para proteger los glaciares y el ambiente periglacial si el Inventario se distorsiona con las presiones provinciales en la determinación de la metodología y en la delimitación del área de acción del Inventario. Repetimos éste va a determinar los cuerpos y las áreas protegidos y alcanzados por la norma. Si se “olvida” de inventariar un glaciar o una zona periglacial (o parte de ella), estos quedan desprotegidos por la norma, fuera de su alcance o ámbito de aplicación, y a merced de las corporaciones mineras.
Al achicar el bien jurídico tutelado establecido en el artículo 2º (ver comentario), también se reduce el alcance de las prohibiciones establecidas en este artículo
El proyecto Filmus elimina solapadamente la obligación de realizar una evaluación estratégica del impacto ambiental. Este tipo de evaluación (estratégica) agrega en su estudio los efectos acumulativos y regionales de los emprendimientos a realizarse. Es decir, analiza las relaciones de diversos proyectos entre si, entre ellos y sus contextos sistémicos (estructurales y/o funcionales).
Esto toma especial relevancia si tenemos en cuenta que Pascua-Lama y Veladero forman parte del mismo distrito aurífero, o que Agua Rica se encuentra a tan sólo 34 kms. de La Alumbrera, comprenderemos la importancia de la Evaluación Ambiental Estratégica y el por qué de la omisión deliberada del proyecto Filmus.
Con esta “omisión”, el proyecto Filmus reduce el estudio a un enfoque individual que ignora intereses regionales, de otras provincias o de la Nación, justo como pretenden los gobernadores como el de San Juan.
La incorporación de Filmus es intrascendente y sin valor alguno, atento que la jurisdicción en los Parques Nacionales es de la Administración de Parques Nacionales, lo mismo en el Sector Antártico Argentino que es de la Dirección Nacional del Antártico.
El agregado del inciso h) del proyecto Filmus sobre Cambio Climático no es trascendente atento que el gobierno nacional ya tiene la obligación de hacerlo.
No resulta casual la confusa redacción del artículo 15° del proyecto Filmus que se transforma en la llave para continuar desarrollando libremente la actividad minera, actualmente en ejecución, sobre lo que la propia ley expresamente prohíbe. El proyecto Filmus establece que la Auditoria Ambiental sobre los emprendimientos actualmente funcionando se realice “en un plazo máximo de 180 días a partir de la culminación del inventario de cada jurisdicción…” La diferencia con el proyecto Bonasso es sustancial, atento que aquí el plazo de 180 días para realizar la Auditoria Ambiental empieza a correr a partir de la sanción de la ley. Con la redacción del proyecto Filmus, la Auditoria Ambiental es facultativa de cada provincia, la que realizará el Inventario de Glaciares que la propia norma establece, pero sin plazos determinados para dicha labor. Es decir, que si una jurisdicción omite o retrasa realizar el Inventario de Glaciares tampoco se realizará la Auditoria Ambiental sobre los proyectos actualmente en
ejecución. En suma, de convertirse en ley este proyecto terminaría de legitimar a los presentes emprendimientos mineros que afectan a glaciares y a ambientes periglaciares, justo a la medida de Pascua-Lama.
Esta problemática de la ausencia de aplicación de normas nacionales por cuestiones atribuibles a las provincias no es una hipótesis descabellada. Recordemos que, a pesar de encontrarse en vigencia desde el año 2007 la Ley Nacional de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, se siguen desmontando miles de hectáreas porque las provincias no han realizado el “Ordenamiento de los Bosques Nativos existentes en sus territorios” que ordenaba expresamente dicha norma nacional.
En resumen, el proyecto Filmus:
- Achica deliberada y notablemente el alcance de la norma y el bien jurídico tutelado.
- Reduce las zonas donde van a regir las prohibiciones de la ley.
- Reduce el área de acción, estudio e intervención del Inventario Nacional de Glaciares.
- Incorpora como Servicio Ambiental de los glaciares y del ambiente periglacial la reserva de recursos hídricos para las “actividades industriales”.
- Elimina la obligación de realizar una Evaluación Ambiental Estratégica.
- Incorpora a las autoridades provinciales en la confección del Inventario Nacional de Glaciares.
- No establece plazos determinados para la realización de las Auditorias Ambientales sobre los emprendimientos actualmente en ejecución.
tanto se quejan por los organismos provinciales competentes, pero es tan vaga la definición de periglaciar que cuando se tenga que aplicar, van a ser los tribunales judiciales competentes los que se pasen por el orto la ley y dejen que las minerias se coman todo.
Tengo una posición ambivalente, a ver.. es muy extraño el fundamento del veto presidencial pero texto contra texto es mucho mejor el de Filmus, está mucho más enriquecido que el de Bonasso. Ergo, los argumentos del abogado me parece que son atendibles. No se…no veo muy lejana la chance de, asi como el de Filmus enriquecio el de Bonasso, que haya otra retroalimentacion y estas objeciones enriquezcan el de Filmus.
No me parece que el de Filmus haya enriquecido al de Bonasso, si bien hay un poco más de texto en el de Filmus no agrega a lo que está en cuestión, a lo básico. Partamos desde lo dicho en el artículo 2, y como bien lo expresa el doctor Viale: “el proyecto Filmus al eliminar la definición de “ambiente periglacial”, achica notablemente el bien jurídico tutelado por la ley. Es decir, ya no se encuentra alcanzado por las disposiciones y prohibiciones de la norma “el área de alta montaña con suelos congelados que actúa como regulador del recurso hídrico” (que protege el proyecto Bonasso), dejando esta importante y vital superficie virtualmente sin protección y a merced de las corporaciones mineras. El proyecto Filmus SÓLO protege “dentro del ambiente periglacial, a los glaciares de escombros”, a diferencia del proyecto Bonasso que protege TODO el ambiente periglacial, incluso los glaciares de escombros. Es fácil, si es “dentro” es menos que el todo. En otras, palabras todo aquello que es ambiente periglaciar, pero no es glaciar de escombro, que es una amplia zona, el proyecto de Filmus lo desprotege deliberadamente”. Esto es fundamental, se está acotando el bien a proteger.
Filmus habla de proteger “dentro del ambiente periglacial, a los glaciares de escombros” pero puede haber ambiente periglacial sin glaciares, esta diferencia me la explicaron recién: “un glaciar se caracteriza por ser una masa de hielo en movimiento, tiene un lugar donde se alimenta (…), el glaciar puede ser blanco como el Perito Moreno o de escombro que es cuando hay piedras arriba y nieve abajo. Pero hay un movimiento pero el ambiento periglacial no tiene movimiento”.
Con respecto a la disputa si es textual o no el artículo 15, bueno acá lo tenemos para comparar y claramente no lo es, prestemos atención al comentario del doctor Viale una vez más: “El proyecto Filmus establece que la Auditoria Ambiental sobre los emprendimientos actualmente funcionando se realice “en un plazo máximo de 180 días a partir de la culminación del inventario de cada jurisdicción…” La diferencia con el proyecto Bonasso es sustancial, atento que aquí el plazo de 180 días para realizar la Auditoria Ambiental empieza a correr a partir de la sanción de la ley. Con la redacción del proyecto Filmus, la Auditoria Ambiental es facultativa de cada provincia, la que realizará el Inventario de Glaciares que la propia norma establece, pero sin plazos determinados para dicha labor. Es decir, que si una jurisdicción omite o retrasa realizar el Inventario de Glaciares tampoco se realizará la Auditoria Ambiental sobre los proyectos actualmente en ejecución. En suma, de convertirse en ley este proyecto terminaría de legitimar a los presentes emprendimientos mineros que afectan a glaciares y a ambientes periglaciares, justo a la medida de Pascua-Lama.
Esta problemática de la ausencia de aplicación de normas nacionales por cuestiones atribuibles a las provincias no es una hipótesis descabellada. Recordemos que, a pesar de encontrarse en vigencia desde el año 2007 la Ley Nacional de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, se siguen desmontando miles de hectáreas porque las provincias no han realizado el “Ordenamiento de los Bosques Nativos existentes en sus territorios” que ordenaba expresamente dicha norma nacional”. Creo que eso dice mucho acerca de las diferencias.
Prestemos atención a lo que dice Bonasso de la ley provincial de protección de glaciares en San Juan que se envió a la legislatura provincial… Hay muchos intereses en pugna, claramente hay presiones de los grupos económicos y sus nefastas empresas depredadoras pero el AGUA Y LA VIDA NO SE NEGOCIAN, podría haber un mejor proyecto que el de Bonasso pero definitivamente el de Filmus no lo es!.
Se desgarran la vida por una ley cuando la cosa es buscar concenso para enfrentar a los poderes concentrados.
La ley de filmus es mejor en muchos sentidos, se apega mejor al resto de las normas provinciales y nacionales y en su algoritmo de aplicación es más práctica. La de Filmus solo le daría la razón a un par de abogados ambientalistas que presenten amparos a los que los jueces van a dar largas.
La teoria pseudo conspirativa nunca aporta para la construcción política en contra de poderes concentrados reales.
La estrategia es mala y hace que muchos de los que militamos y estuvimos en las comisiones pidiendo por la ley de Bonasso nos tengamos que poner en contra de la verborragia y las teorias conspirativas.
Es una lástima que no hayan escuchado a un solo geologo y que no hayan querido aportar a la ley de Filmus.
Se consultaron Geólogos, Geógrafos y Geomorfólogos, todos coincidieron en que el proyecto que emana del foro y del senado deja desprotegida toda un área. Ese es el área en donde hay procesos de deshielo, osea en algún momento del año las temperaturas bajan de los 0 grados, este además conforma la mayor parte del mencionado Ambiente Periglaciar y es sin duda alguna, la máxima fuente de recarga de los ríos de las provincias cordilleranas y del país.
Los Glaciares no pueden convivir con una actividad de alto impacto en sus cercanías como es la Mega-Minería. Si al lado de un Glaciar de Escombros(sector del ambiente periglaciar protegida en el proyecto del senado), sobre encima del Ambiente Periglaciar, provoco grandes explosiones, liberando y desparramando Arsénico por doquier ¿Que sucede con los glaciares cercanos? Sucede que de a poco los vamos contaminando y ahí estamos contaminando el Agua desde su fuente misma. Obviamente que no dejamos de lado toda la contaminación que produce la Mega-minería en su mismo lugar de trabajo y por todo un amplio recorrido.
La Ley igual a la original que fue vetada protege un espacio mucho más amplio y lo protege para todas las personas. Tengamos cuidado de no tener una ley que proteja los Glaciares como un recurso indispensable para las industrias. Particularmente elijo y prefiero una ley que defienda estos bienes preciados, fuentes de Agua y Vida para abastecer las necesidades básicas del Planeta y sus seres vivos, como lo hace la ley original que fue vetada. Si después se le ve necesario hacerle alguna modificación que se le haga, pero desde el vamos estaremos en lo correcto.
Que increible que Filmus diga “estoy en contra de la Barrick Gold” cuando nuestras presidenta hace unos dias se juntos los representantes de dicha empresa garantizandole inversiones en nuestro pais.
Segundo, habiendo leído el proyecto de ambos estoy completamente de acuerdo con el analisis que hace Florencia, el proyecto Filmus habla del ambiente periglacial, como glaciares de escombros, excluyendo de este modo al suelo congelado de alta montaña. En los articulo 15 queda más claramente expresado y diferenciado yo creo el tiempo que pretende darle cada a la ejecución de la auditoria ambiental… en el caso Filmus beneficiando a la Barrick Gold debido al tiempo que demoraría la construcción dicho inventario.
Dale, buscar consenso con Gioja (por nombrar a alguno de los defensores de los poderes concentrados) acerca de esto es como hablarle a Peter Munk de las violacions a los derechos humanos que comete la Barrick por todo el globo…
No es ninguna teoría conspirativa, es un hecho, hay presiones, por qué te pensas que se vetó en un principio? por qué no protegía correctamente a los glaciares y al ambiente periglacial? NO, se vetó porque con una ley como esta emprendimientos como Pascua Lama no podría llevarse acabo.
Se vetó porque Gioja no le iba a dar los votos en el senado hasta 2011.
En vez de hacer una campaña en contra de la mineria se la hace
En contra del gobierno (Cristina en particular)
En contra de la Barrick (como si fuera la única)
En contra de Filmus (acusación penal de por medio)
Con Gioja o sin Gioja la minería avanza en otras provincias y la política no es solo buscar concensos y el proyecto de Gioja era muy distinto al de Filmus.
Se debería hacer campaña en contra de
Los gobierno provinciales corruptos
Los jueces cómplices
La represión policial
La minería química en general
Los sectores de la sociedad civil complices (medios de comunicación incluidos)
Hay una diferencia estratégica importante… es simplemente lo que yo pienso.
Coincido con Nicolás y estoy de acuerdo con eso último que decís Pehuén pero no se puede obviar todo el resto. El proyecto de Gioja era distinto al de Filmus, mucho más permisivo claramente pero eso no quita que sea insuficinete el de Filmus.
Barrick no es la única, hay tantas (MERIDIAN GOLD INC, YAMANA GOLD, GOLDCORP, XSTRATA, TENKE MINING CORPORATION, PORTAL RESOURCES LTD, CHAPLEAU RESOURCES LTD, EXETER RESOURCE CORPORATION, MEGAURANIUM LTD, PATAGONIA GOLD S.A., AQUILINE RESOURCES INC, PANAMERICAN SILVER CORPORATION, ETC., ETC., ETC.) y es verdad es de la que más se escucha y es un claro ejemplo de lo que no queremos.
Obviamente que la política es más que buscar consensos, estaba haciendo referencia a lo que habías dicho anteriormente. Y todo eso último que decís se está haciendo pero no tiene ni se le da la difusión que tienen otros, a manera de ejemplo: cuando sucedió lo de Andalgalá hubo una reunión en el congreso en repudio a esos actos más toda las movilizaciones y apoyo de las asambleas en el interior. Digo, hay varios frentes desde donde dar la lucha pero si se embarra con mensajes confusos se termina errando el foco.
También habría que buscar a alternativas para las provincias. Yo no creo que el tema pase solo porq los gioja son corruptos, sino que la provincia tiene un recurso y quiere explotarlo. Hay que buscar qué alternativas puede haber para que haya una explotación sustentable de la mineria y no solo poner una ley que entorpezca lo que hay. Existen alternativas a la mineria en cielo abierto y las corporaciones concentradas. Hay que negociar, es lo mismo que las pasteras, uruguay necesita la inversion y se van a poner todos en contra si no planteas una alternativa viable. Hoy Botnia está funcionando y pascua lama también lo va a hacer. Entonces no pasa solamente por la ley de glaciares discutir ese tema, hay que ver una alternativa sustentable.
Es que para mi la discusión se desvirtua. Fijense como ronda todo en la definición de glaciar y periglaciar. El de filmus es especifico y dice:
“c) Glaciares de escombros: aquellos cuerpos de detrito congelado y hielo, cuyo origen está relacionado con los procesos criogénicos asociados con suelo permanentemente congelado y con hielo subterráneo, o con el hielo proveniente de glaciares descubiertos y cubiertos.
Son parte constituyente del ambiente glacial y periglacial protegido, además del hielo, el material detrítico rocoso y los cursos internos y superficiales de agua.”
Que parte del ambiente de los glaciares no protege? capaz estoy equivocado pero es una zona amplia que incluye partes especificas y no dice solamente “ambiente periglaciar”.
Lo importante no se discute…
Dice: “A los efectos de la presente ley, la protección se extiende, dentro del ambiente glacial, a los glaciares descubiertos y cubiertos; y dentro del ambiente periglacial, a los glaciares de escombros”. Y el ambiente periglacial no es sólo glaciar de escombro, es más las mineras no se instalan sobre los glaciares sino en el ambiente periglacial circundante. Se está desprotegiendo otras zonas fundamentales. Otra cosa a tener en cuenta es cuando habla de suelo permanentemente congelado, el geólogo Carlos Seara hizo la siguiente crítica al respecto: “si el suelo está congelado en forma permanente, prácticamente no se cumplen los ciclos de congelamiento y descongelamiento. Queda eliminada de esta forma la relación
entre el ambiente de suelo congelado y la regulación del sistema hídrico”. Es engorroso esto de las definiciones pero es fundamental saber de que se está hablando, y si, lo importante tiene que ver con la crítica a ese modelo nefasto, a las consecuencias sociales, económicas, políticas y demás y lo que dice Facu es básico y no se ve ese debate del modelo alternativo ni la voluntad política de incentivar las actividades locales, estudios de las fortalezas que puede tener cada zona para llevar a cabo una actividad sostenible que produzca y de trabajo.
Ignacio, el suelo congelado de alta montaña no protege… vos fijate que dice:
Glaciares de escombros: aquellos cuerpos de detrito congelado y hielo, CUYO ORIGEN ESTA RELACIONADO CON LOS PROCESO CRIOGENICOS ASOCIADOS CON SUELO PERMANTEMENTE CONGELADO. Es decir la Ley Filmus es tramposa… lo te esta explicando es el origen cuerpos que protege, es decir, el origen de los cuerpos detrito, pero no dice nada de “proteger” el suelo congelado.
Gente: Agraciadamente hoy estamos debatiendo en este foro, así como en muchísimos foros mas sobre este tema que hace un par de años prácticamente no se hablaba. Este tema que incluye Glaciares, Periglaciares, Agua, Tierra, aire, Salud e industrias tales como la Mega-minería.
Vemos un texto preciso como el que aporta Matías Viale (Presidentes de abogados ambientalistas) , como los documentos que aportamos desde Conciencia Solidaria, firmados ahora por figuras como Pérez Esquivel(Premio Nobel de la Paz) entre otras, vemos a asambleas de todo el país que dedican su vida a una fuerte y desigual lucha contra las coorporaciónes Mega-mineras de la mano de los gobiernos corruptos y vemos que todos ellos, apoyan sin tener ningún tipo de interés de por medio, la ley original.
También vemos que el proyecto del senado en algún momento fue apoyado por algunas ONG que hoy prefirieron abrirse. Vemos que está apoyado por los Gioja, El Secretario de Minería de la Nación Mayoral, La Presidenta, Peter Munk, Barrick Gold, las Corporaciones mineras, los Proveedores mineros, Panorama Minero, Mining Press y como si fuera poco ahora vemos que algunas provincias entre ellas San Juan están por sacar una ley provincial igual a la del Senado, ya que están con mucho miedo de que pueda salir a la luz la ley original.
Agrego algo más, el emprendimiento Mega-minero Agua Rica de Yamana Gold, se encuentra justo sobre el ambiente Periglaciar que no está contemplado en el proyecto del senado, este emprendimiento se encuentra a tan solo 17km de la ciudad de Andalgalá en Catamarca y tiene proyectado ser 3 veces mas grande que la Mega-minera de Bajo la Alumbrera.
No entiendo eso yo. No creo que sea fundamental. Repito el de Bonasso es abstracto protege cualquier cosa, todo lo que sea mas especifico es mejor.
A mi me parecen prioritarios los flujos de agua que provienen del deshielo, y eso no creo que amerite solo el tema de glaciares, sino mucho mas.
Te voy a pedir que me expliques hoy en el debate de sindicalismo flor jaja.
Jajaja, dale.
(Y si, es fundamental esa porción que no cubre!!!)
Entendi eh, ya ya vamos acordando. Pero no me cierra del todo por qué las mineras se pueden poner en el ambiente periglaciar si explotan todo y estarian afectando al glaciar también. No encuentro un ejemplo en que una mineria sigue y otra se va.
Si me lo explicas con cubeteras mejor.
Ahora al senado!!!